Recientemente la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la máxima autoridad en conflictos laborales en Costa Rica, tuvo la oportunidad de analizar un caso que en CELIG consideramos fundamental para la defensa de los derechos del colectivo. En la sentencia 656-22 la Sala Segunda analizó los límites que aplican a los rebajos y embargos al salario de una persona trabajadora. En este blog analizamos este caso.
En la sentencia 656-22 una persona trabajadora del Ministerio de Educación Pública reclamaba ante Tribunales que su patrono le pagaba un salario líquido inferior al inembargable que indica la ley. La persona demandante había autorizado al Ministerio a aplicar rebajos a su salario para cumplir con dos créditos que mantenía con dos instituciones crediticias. Cuando autorizó estos rebajos el salario de la persona trabajadora le permitía cumplir holgadamente con sus obligaciones. Sin embargo, su salario disminuyó producto de la reducción de su jornada laboral y por ello no podía hacerles frente a sus obligaciones financieras.
Las personas juzgadoras determinaron que nuestra Constitución Política, tratados internacionales y el Código de Trabajo protegen la inviolabilidad del derecho a un salario digno para la persona trabajadora, lo cual implica que la persona trabajadora reciba “(…) el salario mínimo de contenido inembargable y que no puede ser vulnerado por deudas adquiridas por la persona trabajadora”. Esto significa que, aunque la persona trabajadora haya autorizado previamente deducciones a su salario para el pago de cuotas, la parte patronal no puede aplicarlas o debe dejar de aplicarlas si esto implica que la persona trabajadora va a recibir un salario líquido inferior al inembargable.
Si bien la Sala Segunda no ordenó la devolución de los montos rebajados a la persona trabajadora, sí fue clara al ordenarle al Estado “(…) a suspender los rebajos de salario que ha venido haciendo al actor para el pago de las referidas cuotas, las que solo podrá aplicar respetando el mínimo intocable (monto inembargable) que se extrae de la aplicación de lo dispuesto por los párrafos primero y segundo del artículo ciento setenta y dos del Código de Trabajo.”
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M.Sc. Ana Isabel Sibaja Rojas
CELIG – Centro para el Litigio Igualitario