Recientemente la Sala Segunda, la máxima autoridad judicial en materia de seguridad social y de familia en Costa Rica, emitió la sentencia número 411-2023. Esta sentencia es fundamental para la defensa de los derechos de las personas LGBTQI+. Por este motivo dedicaremos varios blogs a la discusión de temas de interés que se extraen de esta sentencia. En esta ocasión comentaremos el requisito de cohabitación pública y notoria en uniones de hecho de parejas del mismo sexo.
En la sentencia 411-2023 la Sala Segunda conoció del caso de un hombre que reclamaba su derecho de pensión por viudez. El demandante accionó contra el Magisterio Nacional, el Estado y el hermano de quien en vida fuera su pareja – quien de hecho recibió la pensión en disputa.
El Magisterio Nacional había denegado la solicitud del cónyuge superviviente por no haber demostrado cohabitación pública y notoria con su pareja (quien había sido Director de una institución de educación pública). Tanto la Sala Segunda como el Juzgado de Seguridad Social consideraron que se requiere flexibilización respecto a este requisito para parejas del mismo sexo. En opinión de los jueces, esta flexibilización es necesaria para evitar desigualdades en la protección legal entre parejas heterosexuales y parejas del mismo sexo.
La Sala Segunda hizo eco del razonamiento de la jueza del Juzgado según el cual “[…] no sería acorde con esa obligación de los operadores del derecho, exigir como requisito para tener por acreditada la ‘unión de hecho’ que invoca el actor (de la que pudiera derivar el derecho de pensión por viudez), una ‘convivencia’ y subsecuente dependencia económica, sólo desde una ‘cohabitación pública y notoria en todos los círculos’ del actor y su compañero sentimental en vida. Considera la suscrita, que en un caso como éste debe dimensionarse tal exigencia, a la posibilidad real conforme al contexto de la época, que tenían los miembros de esta pareja homoafectiva.”
También indica la sentencia, citando al Juzgado de Seguridad Social, que “[… ] este panorama que se observa en el desarrollo de la relación del actor y el causante, es que se hace necesario dimensionar el concepto de ‘convivencia con una cohabitación pública y notoria’, para poder visibilizar con base en las reglas más elementales de la lógica y la experiencia que el aquí actor y el fallecido sí convivían desde un proyecto de vida en común, único y estable, hasta permanente en el tiempo, porque hablamos de más de 20 años juntos, compartiendo entre ellos y con sus familiares y amigos hasta la muerte del señor [Nombre 003], pero, teniendo que abstenerse de publicitar abiertamente su relación de pareja en los términos en que en esta época podrían hacerlo las parejas heterosexuales, porque ni siquiera la misma familia permitía hablar del tema. No era tan fácil en aquella época para dos hombres ser tan ‘valientes’, como sugirieron tan rígida e irrazonablemente los jueces del Tribunal Administrativo que concurrieron a la denegatoria en definitiva de la solicitud de pensión por viudez del actor, cuando argumentaron en el sentido de que si actor y causante no tuvieron tal valentía, de mostrarse ‘ante vecinos y diferentes círculos’, su relación de pareja no puede considerarse en convivencia a efectos de reconocerles legalmente una unión de hecho, en los términos que requiere la normativa del Magisterio.”
En consecuencia, las parejas del mismo sexo no están obligadas a demostrar que su cohabitación era pública y notoria en todos sus círculos sociales. Es suficiente demostrar una ‘cohabitación pública y notoria parcial’.
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M.Sc. Ana Isabel Sibaja Rojas
CELIG – Centro para el Litigio Igualitario