Otro tema fundamental que aborda la sentencia número 411-2023 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia es el requisito de aptitud legal para contraer matrimonio en uniones de hecho entre parejas del mismo sexo.
La Sala recordó que este requisito no puede equipararse a la ausencia de prohibición de contraer matrimonio que establece el artículo 14 del Código de Familia. En opinión de la Sala este requisito para parejas heterosexuales siempre ha consistido en demostrar la libertad de estado, es decir, estar soltero, viudo o divorciado. Respecto a las parejas del mismo sexo, la Sala aclaró que este requisito nunca podría equipararse a la autorización legal del matrimonio de parejas del mismo sexo, “menos cuando el citado ordinal 14 en su inciso 6) de forma expresa establecía como legalmente imposible el matrimonio “Entre parejas del mismo sexo” […].”
Los Magistrados concluyeron que al cónyuge supérstite (demandante en el proceso judicial) “[…] se le requirió como aptitud legal la autorización del derecho interno para poder casarse en Costa Rica con su pareja sentimental homoafectiva y no la libertad de estado para contraer matrimonio requerida a las parejas heterosexuales, quienes no tenían impedimento legal para casarse, lo que no puede equipararse y denota una evidente desigualdad entre esos tipos de pareja y una doble discriminación, por la falta de regulación del matrimonio del mismo sexo y por solicitársele además al actor para tener por acreditada la unión de hecho, un requisito distinto a la libertad de estado requerida a las parejas heterosexuales, a quienes no se les pedía ni pide acreditar que su derecho humano de poder casarse esté regulado en el ordenamiento jurídico interno, sino solo su libertad de estado para hacerlo; lo que va en contra de la filosofía constitucional señalada sobre la intencionalidad del constituyente establecida en los artículos 51 y 52 de la Carta Fundamental, de proteger a todas las familias que sean tales, a los efectos de evitar discriminaciones inhumanas en todos los niveles y grupos de nuestra sociedad.”
Este precedente judicial podría resultar de gran utilidad para uniones de hecho entre parejas del mismo sexo que hayan existido antes de la entrada en vigencia del matrimonio igualitario en Costa Rica.
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M.Sc. Ana Isabel Sibaja Rojas
CELIG – Centro para el Litigio Igualitario